dudas resueltas

La figura del Recurso Preventivo, es una figura operativa recogida en la Ley 54/2003 que modifica la Ley 31/1995 y desarrollada con el Real Decreto 604/2006. Esta figura puede resumirse en una persona con conocimientos tanto en la tarea que obligue a su presencia, como en prevención de riesgos laborales (mínimo Curso Básico de Prevención de Riesgos Laborales). Sus funciones serán las de vigilar específicamente que la tarea se está desarrollando conforme a las normas de seguridad establecidas, impartiendo las órdenes necesarias para ello. Si como resultado de esta vigilancia y no siendo suficiente con las instrucciones impartidas, los riesgos siguieran presentes informará de esta situación al empresario que deberá disponer las medidas necesarias para este control.


En relación al tiempo que un Recurso Preventivo debe permanecer realizando sus funciones el RD 604/2006 especifica que deberá permanecer en el centro de trabajo el tiempo necesario hasta que termine la actividad que obliga a su presencia. Es decir, no puede marcharse del centro de trabajo. El recurso preventivo es pues una figura PRESENCIAL. Es más, deberá permanecer en una zona segura fuera de cualquier riesgo que pudiera originarse y sin participar productivamente en la tarea en cuestión.

 

La Ley 31/1995 no especifica la prohibición de fumar en centros de trabajo. La Ley de aplicación al respecto es la Ley 42/2010, que alerta de la prohibición de fumar en los centros de trabajo. Sin embargo, existe la posibilidad de llegar a un acuerdo con la Dirección. De forma que se conceda a los trabajadores tiempos para salir a fumar en espacios al aire libre (aun dentro de la propia parcela donde se ubique la empresa, con la consecuente previsión de lo que ello podría suponer en cuanto al descenso de productividad y respecto de los trabajadores no fumadores. Para ello se aplica el concepto de “espacio libre”: todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos. Con lo que, insistimos, previo acuerdo con la Dirección, podrá acondicionarse este tipo de espacios en las empresas. Espacios que cumplan con el concepto de espacio libre, alejados de zona de paso y por supuesto y entonces sí, siguiendo los principios de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alejados de zonas donde la presencia de llama pueda originar un riesgo de seguridad: zona con presencia de sustancias químicas, zonas de almacenamiento, zonas con presencia de gases inflamables, zonas de carga de baterías, etc.

 

 

 

La normativa de aplicación a este respecto es el Real Decreto 773/1997 sobre la utilización de los trabajadores de equipos de protección individual. De manera tan específica, no viene recogido en la norma, pero el articulado tampoco deja lugar a dudas, aunque insistimos no hables específicamente de gafas de protección. A este respecto el artículo 3 sobre obligaciones del empresario, en su aparatado b) nos dice que éste estará obligado a: “Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo”. Si vamos al artículo 5 sobre Condiciones que deben reunir los equipos de protección, en su apartado 1 nos dice que:

Los equipos de protección individual proporcionarán una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer por sí mismos u ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias. A tal fin deberán:


Es decir, si un trabajador necesita del uso habitual de gafas de protección para sus tareas, éstas deberán adecuarse a su estado fisiológico, por tanto, a una graduación.